LA SEPARACIÓN DE HECHO COMO CAUSAL DE EXCLUSIÓN HEREDITARIA
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Hola, 😀¿qué tal te encuentras? Espero que todo esté muy bien. En esta nueva entrada, voy a explicar qué sucede cuando los cónyuges, se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse, y uno de ellos fallece. En estos casos surge la pregunta si el cónyuge sobreviviente, tiene derecho a participar en la sucesión del cónyuge fallecido.
Si te interesa el tema, continúa leyendo que te explico cuál es la solución que prevé el sistema legal argentino, para estos casos.
LA IDEA DE MATRIMONIO EN LA ACTUALIDAD.
Lo primero es entender cuál es el concepto de paradigma de familia que ha establecido el nuevo Código Civil y Comercial.
La idea de matrimonio actualmente está vinculada al compromiso que asumen los cónyuges para desarrollar un proyecto de vida en común, basado en la cooperación, la convivencia, asistencia mutua y el deber moral de fidelidad.
En la actualidad la affectio no está determinada por la convivencia bajo un mismo techo, sino que el vínculo afectivo entre los cónyuges está determinado por la existencia o no de una comunidad de vida.
El proyecto de vida en común requiere necesariamente la voluntad de ambos cónyuges, la falta de voluntad de uno de los esposos para proseguir con el proyecto de vida en común, produce la ruptura del matrimonio, y el sistema legal otorga la posibilidad de pedir el divorcio unilateralmente, sin hacer distinción entre cónyuge culpable o inocente, por eso se dice que estamos en un sistema de divorcio incausado, es decir que las causas que llevaron a la ruptura de la comunidad de vida son irrelevantes.
En este sistema incausado de divorcio se ha eliminado el abandono voluntario y malicioso y todas las causales subjetivas de divorcio que establecía el viejo Código Civil de Vélez Sarsfield
EL ARTÍCULO 2437 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL.
El quiebre del proyecto de vida en común no sólo habilita el pedido de divorcio unilateral, sino que también afecta al régimen de transmisión por causa de muerte.
Así el art. 2437 dispone: “Divorcio, separación de hecho y cese de la convivencia resultante de una decisión judicial. El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges.
La separación de hecho sin voluntad de unirse, excluye el derecho hereditario del cónyuge supérstite, la razón de ser de esta disposición radica en que la ruptura de la comunidad de vida, sin voluntad de proseguir con el proyecto común revela la falta de un presupuesto del derecho hereditario conyugal, consistente en el afecto del causante hacia el cónyuge supérstite, y en coherencia con el régimen del divorcio se ha suprimido toda referencia a la culpabilidad o inocencia de los cónyuges.
LA SITUACIÓN FÁCTICA. ¿QUE SE CONSIDERA SEPARACIÓN DE HECHO SIN VOLUNTAD DE UNIRSE?
La separación de hecho es el estado jurídico en el que se encuentran los cónyuges, quienes sin haberse divorciado, quiebran el compromiso de continuar adelante con el proyecto de vida asumido al contraer matrimonio, sin que una decisión jurídica lo imponga, sea por voluntad de uno o de ambos esposos.
La separación de hecho de los cónyuges impide la realización del proyecto de vida en común, esta es la razón por la cuál el sistema legal priva a los cónyuges de heredarse mutuamente, si el fallecimiento se produce durante la separación de hecho sin voluntad de unirse.
Respecto de la falta de voluntad de unirse es importante aclarar, que es suficiente la falta de voluntad de uno los cónyuges para que el proyecto de vida en común no pueda concretarse, esto genera la exclusión de la vocación hereditaria de ambos cónyuges.
Al mismo tiempo se ha eliminado toda referencia a la culpa o inocencia de alguno de los cónyuges en los motivos de la separación, esto es conforme lo establecido por el régimen de divorcio incausado. Es decir que al desaparecer las causales de culpabilidad del régimen del divorcio, lo mismo se aplica a la separación de hecho sin voluntad de unirse, no se tendrán en cuenta las causas que motivaron la separación, sólo ha de comprobarse que se ha producido en quiebre en el proyecto de vida en común, y que no hay interés sea de uno o de ambos cónyuges de continuar con la comunidad de vida.
El fundamento primigenio y filosófico legal del llamamiento hereditario del cónyuge supérstite radica en el afecto presunto entre los cónyuges, la comunidad de vida y los sentimientos mutuos, en satisfacer el deber de asistencia y proyectar la solidaridad conyugal más allá de la muerte. Por lo tanto cuando ese vínculo afectivo ha dejado de existir por una ruptura en el proyecto de vida en común que se ve reflejado en la desaparición de la asistencia y la solidaridad conyugal, es perfectamente lógico que también desaparezca la vocación hereditaria del cónyuge supérstite.
¿QUIÉN DEBE PROBAR LA SEPARACIÓN DE HECHO SIN VOLUNTAD DE UNIRSE EN EL PROCESO SUCESORIO?
Respecto de la carga probatoria, por un lado, producido el fallecimiento de uno de los cónyuges, iniciado el proceso sucesorio, aquel heredero que pretenda la exclusión del cónyuge supérstite, deberá acreditar que el causante y el cónyuge supérstite se encontraban separados de hecho sin voluntad de unirse, es decir deberá demostrar que no había una comunidad de vida, que los cónyuges tenían proyectos de vida totalmente independiente sin interesarse el uno por la vida del otro. Es decir, que se había producido una ruptura en la pareja que implicó la desaparición del vínculo afectivo, que conlleva el estado de familia, de modo tal que la no existencia del estado de familia deriva en la exclusión de la vocación hereditaria.
Por otro lado, el cónyuge supérstite que pretenda que se reconozca su derecho hereditario, deberá probar que la comunidad de vida, se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, y que ambos tenían la voluntad de continuar en ella, no siendo indispensable probar que había una convivencia bajo el mismo techo; porque como ya se ha dicho más arriba, lo que interesa es la existencia del proyecto de vida en común, independientemente del modo que los cónyuges adopten para llevarlo a cabo. En definitiva el cónyuge deberá demostrar fehacientemente que la comunidad de vida, con todo lo que ello implica colaboración entre esposos, respeto y asistencia mutua, solidaridad conyugal, fue sostenida por ambos cónyuges hasta el momento del fallecimiento del causante.
PALABRAS DE CIERRE.
Para finalizar este artículo he de resumir lo expuesto concluyendo que para la correcta interpretación del art. 2437 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, el cual dispone el cese de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite separado de hecho sin voluntad de unirse, se ha de evaluar si en cada caso concreto existe o no un proyecto de vida en común.
Esto último a la luz de la interpretación de lo que en la actualidad constituye la institución del matrimonio, que implica el compromiso asumido por ambos cónyuges de llevar a cabo un proyecto de vida en común, y en donde la falta de voluntad de uno de los cónyuges de continuar en la comunidad de vida, marca la ruptura del matrimonio, y la habilitación para solicitar el divorcio, de forma unilateral, y decretado el divorcio se pierde la vocación hereditaria de los ex cónyuges.
De igual modo cuando subsiste el vínculo matrimonial pero no la vinculación afectiva y moral que plasma la impronta del proyecto comunitario, la vocación hereditaria cede.
Es decir que si los cónyuges se hayan separado de hecho sin voluntad de unirse, al momento de producirse la muerte de uno de ellos, el cónyuge supérstite no hereda, porque ha cesado la comunidad de vida, la vinculación afectiva, de colaboración y asistencia mutua, por lo tanto tampoco hay estado de familia, razón por la cual se pierde la vocación hereditaria del cónyuge supérstite.
Es importante destacar que al igual que en el caso del divorcio no son relevantes las causas que llevaron al cónyuge a solicitar el divorcio, tampoco lo son respecto a la separación de hecho sin voluntad de unirse, es decir que no se toma en cuenta el concepto de culpabilidad en la separación, en interpretación armoniosa con el régimen de divorcio incausado.
Respecto a la carga de la prueba, quien pretenda la exclusión del cónyuge supérstite deberá probar que el causante y el cónyuge supérstite se encontraban separados de hecho y que esa separación determinó la ruptura del proyecto de vida, deberá demostrar que cada uno de los cónyuges tenían proyectos de vida independientes sin interesarse el uno por el otro.
En tanto que el cónyuge que pretenda que se reconozca su vocación hereditaria, deberá demostrar que el la comunidad de vida, los mantenía unidos, que existía aún entre ambos el compromiso de respeto, de colaboración y asistencia mutua, que la solidaridad matrimonial y la vinculación afectiva, eran un hecho, real y de efectiva existencia al momento del fallecimiento del cónyuge.
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