DIFERENCIA ENTRE PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD PARENTAL






Hola, hace tiempo que no te cuento nada, pero he vuelto y hoy quiero seguir contándote acerca de las modificaciones a nuestro Código Civil, en otros artículos había dicho que la idea era explicar de a poco los cambios en los temas de familia, así que en esta nueva entrada te voy a contar qué es esto de la “RESPONSABILIDAD PARENTAL”.



Seguramente alguna vez has oído hablar de “Patria Potestad”, bueno de eso se trata, lo que sucede es que el nuevo Código Civil ha reemplazado el término “Patria Potestad”, por  la término “Responsabilidad Parental”.


El cambio en la terminología se fundamenta en que el lenguaje influye en las creencias e incide en las conductas y actitudes, por lo que tiene un fuerte valor simbólico y pedagógico.


El fin de las normas jurídicas es influir en las conductas humanas y direccionarlas de cierta manera hacia el reconocimiento de formas diversas de igualdad y diversidad social, buscando una mayor protección de facultades personales o colectivas.


El término “patria potestad” marca una época con un modelo de familia patriarcal, que en la actualidad ha caído en desuso, y ha sido reemplazado por el modelo de familia comunicativo y cooperativo, en consecuencia esto ha llevado al reemplazo de la expresión “patria potestad” por “responsabilidad parental”, término este último que se utiliza tanto en el Código Civil y Comercial Argentino, como en la legislación de otros países, para referirse a los derechos y deberes entre padres e hijos.


¿Qué es Responsabilidad Parental, según nuestro Código Civil y Comercial?


El art. 638 del Código Civil, define a la responsabilidad parental como el conjunto de deberes y derechos que le corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado


A diferencia de la patria potestad, que daba la idea de que los padres tenían un poder sobre el niño, la responsabilidad parental se define como un conjunto de deberes y derechos, cuya función principal es el acompañamiento orientado hacia la autonomía del hijo.


Los niños ya no son considerados objetos de protección, sino que con la nueva terminología del Código Civil se los considera sujetos de pleno derecho.


La responsabilidad parental pone el énfasis en la función de cuidado, atención y protección de los hijos, determinando que la principal función de los padres es acompañar el crecimiento de los hijos hacia su propia autonomía.


Los hijos son una realidad humana en devenir, en continuo desarrollo que poco a poco van formando su propia identidad. Es por esto que se incorpora en el concepto de responsabilidad parental la idea de desarrollo que también estaba presente en el art. 18.1 de la Convención de los Derechos del Niño, al establecer que “...los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incimbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño…”.


Esto se complementa e integra con lo dispuesto por el art. 27 del mismo ordenamiento legal, que prescribe la obligación de los padres y del Estado, de proporcionar al niño las condiciones de vida adecuadas para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.


De todo lo antes dicho se desprende que la modificación al Código Civil respecto del tema de responsabilidad parental ha receptado principios que ya habían sido largamente reconocidos por nuestra legislación al adherir a la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y darle rango Constitucional, y que la jurisprudencia ya aplicaba desde hacía mucho tiempo.


¿Qué principios generales rigen la responsabilidad parental?


La responsabilidad parental se rige por tres principios, según lo establece el art. 639:
  1. Interés Superior del niño;
  2. Autonomía progresiva del hijo. A mayor autonomía del hijo, menor representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos del hijo.
  3. Derecho a ser oído y a que la opinión del hijo sea tenida en cuenta siempre de acuerdo al grado de madurez del niño.


Estas tres reglas ya habían sido receptadas por los tribunales de familias y juzgados con competencia en temas de familia, ello por la aplicación de la ya mencionada Convención Internacional de los Derechos del Niño, y de diversas leyes de promoción y protección de los derechos de los niños, sea tanto en el orden nacional como provincial.


De la responsabilidad parental se derivan 3 figuras legales, ellas son:


  1. Titularidad y el ejercicio de la responsabilidad;
  2. El cuidado personal del hijo por los progenitores;
  3. La guarda otorgada por el juez a un tercero.
Pero estas tres figuras legales las explicaré en próximas entradas.


Y, ¿tú qué piensas, el cambio de nombre de “patria potestad” a “responsabilidad parental”, será útil para crear conciencia, de que los niños son sujetos de derecho y no objetos de protección?
¿Crees que contribuirán estas modificaciones, en que los padres adquieran una mayor conciencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes para con sus hijos?¿ Se beneficiarán los niños con los cambios que propicia el Código Civil y Comercial? Deja tu opinión y/o comentario.


Si te pareció útil la información indica que te gusto y comparte con tus amigos, para que todos puedan acceder a la misma información que tú.


Gracias por tu tiempo, Un abrazo y recuerda: vive como si fueras a morir mañana y aprende como si fueras a vivir siempre. María Eugenia Segura.



Comentarios

  1. Estimada María Eugenia,
    Quisiera saber que ocurriría si alguna de las partes incumple con la responsabilidad parental, por ejemplo en el caso de los divorciados.
    Desde ya muchas gracias, saludos cordiales

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    1. Carmen, en primer lugar gracias por dejar tu inquietud, en cuanto a tu pregunta, al momento de plantear el divorcio, deben quedar acordados todos los temas sobre responsabilidad parental, esto es cuidado personal de los hijos (tenencia), prestación alimentaria y derecho de comunicación (régimen de visitas). Una vez homologado judicialmente estos acuerdos, si una de las partes no cumple con lo pactado, la otra puede exigir ante la justicia el cumplimiento forzado. En el caso de la prestación alimentaria mediante la retención directa por parte del empleador. Si el incumplimiento es del Derecho de comunicación, es más difícil lograr un cumplimiento forzado, porque como se obliga a un padre a estar con su hijo, si no lo desea, aunque yo personalmente me interesaría por saber si por ejemplo a los abuelos paternos les interesa tener contacto con su nieto y plantearía un régimen con ellos, si es el padre quien no los quiere ver.
      Espero que mi respuesta te haya servido de ayuda, si quieres puedes leer otros artículos sobre derecho de visitas y prestación alimentaria que he publicado antes. Te mando un saludo Cordial.

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  2. Estimada María Eugenia,
    Quisiera saber que ocurriría si alguna de las partes incumple con la responsabilidad parental, por ejemplo en el caso de los divorciados.
    Desde ya muchas gracias, saludos cordiales

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  3. Estimada, me gustó mucho el artículo. Quisiera saber si me podrá decir, de acuerdo a lo normado en el art. 639 c, cómo se determina la madurez del niño y a que edad?, desde ya muchas gracias

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    1. Carlos me satisface que te haya gustado mi artículo, respecto de tu pregunta te la respondo desde mi experiencia personal, como asesora de menores he solicitado entrevistas con niños de cuatro años, con el objeto de que sean oídos, desde ya que las entrevistas se hacen con la intervención de un psicólogo del equipo interdisciplinario del Juzgado que por supuesto es la persona idónea para interpretar las manifestaciones del niño. Siempre que el niño pueda manifestarse debe ser escuchada su opinión, sin embargo esto no quiere decir que se decida lo que el niño pida, sino que sus manifestaciones serán tenidas en cuenta y evaluadas con el resto de circunstancias que involucra el caso particular. Espero haber respondido a tu pregunta. Te envió un saludo cordial y nuevamente gracias por tu comentario.

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  4. Hola mi consulta es, mis hijos quieren cambiarse el apellido al de mi marido que los crió, ellos tienen el apellido de su padre biologico que jamás se hizo cargo de nada y no los ve hace 10 años, como puedo hacer para cambiarle el apellido al de su papá del corazón, gracias!

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    1. Buenas Tardes, gracias por dejar tu consulta, creo que lo que planteas sería posible dado que el nuevo código civil, en el art. 630 incorpora la adopción de integración. Es una figura que se incorpora para dar un marco legal, a situaciones como las que describes. Así que creo que sería posible iniciar una demanda de adopción de integración, obviamente el padre biológico, tendrá que ser notificado y deberá presentarse al juicio, para ejercer su derecho de defensa. De todos modos no olvides que esto lo que hay en mi blog, es información orientativa, y siempre debes consultar con un abogado. Te envió un saludo afectuoso y mil gracias por tu visita.

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