CUÁL ES EL VALOR PROBATORIO DEL PAGO DE IMPUESTOS EN EL JUICIO DE USUCAPIÓN
Hola, 😀😀...!!! Espero se encuentren muy bien.
En esta nueva entrada voy a contarles sobre un tema que es bastante frecuente y recurrente entre las preguntas, que se realizan en consulta.
Generalmente cuando las personas adquieren la posesión de un inmueble, y quieren iniciar el juicio de usucapión, lo primero que nos dicen es que tienen los impuestos pagos. Puede ser que tengan todos los impuestos pagos porque los distintos poseedores pagaron los impuestos y le entregaron las boletas, pero en la mayoría de los casos, las personas llaman tener todos los impuestos pagos a haber ingresado a un plan de pagos o moratoria, y pagar los últimos cinco o diez años según sea la jurisdicción o distrito donde se encuentre ubicado el inmueble.
Por ello, es que en este post te voy a explicar cuál es el valor probatorio del pago de impuestos y cómo debe ser realizado para que tenga efectividad a la hora de servir como un medio de prueba en la demanda de juicio de usucapión.
EL PAGO DE IMPUESTOS Y EL JUICIO DE USUCAPIÓN
La Ley 14.159 rige el proceso del juicio de usucapión o acción de prescripción adquisitiva.
El juicio de usucapión es un instituto jurídico que ha sido creado para reconocer como propietario de un inmueble a aquella persona que durante cierto tiempo lo ha poseído con ánimo de dueño. Se trata de un proceso judicial de carácter contradictorio, que se inicia contra quien resulte ser titular del dominio de acuerdo a las constancias registrales respectivas, y si no pudiera determinarse con exactitud quien es el titular registral del inmueble al momento de entablarse la demanda, se citará conforme a las normas procesales locales, a quien o quienes se considere con interés legítimo a estar a derecho contestando la demanda.
El juicio de usucapión es un proceso judicial en el que se encuentra comprometido el orden público, por cuanto de la sentencia final depende la cancelación del derecho de propiedad de una persona, para ordenar la inscripción de dominio a nombre de otra persona, en este caso el usucapiente.
Por estar comprometido el orden público el proceso de usucapión debe ser evaluado en su desarrollo total, las pruebas deben ser merituadas unas con otras y todas entre sí, resultando imposible descomponer los elementos probatorios para considerarlos separadamente, ello independientemente de la facultad que tiene el juzgador para inclinarse por alguno de los elementos de prueba, y dejar a un lado otros.
La Ley 14.159, en su título VI referido a la prescripción adquisitiva de inmuebles, en el art. 24 inc. C, establece: "Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión.
Lo anterior significa que en el juicio de usucapión se admite la presentación de toda clase de pruebas, y el pago de impuestos y tasas por el poseedor, será especialmente considerado sin importar que los recibos estén o no a nombre del pretenso usucapiente, tal consideración especial se hara teniendo en cuenta el conjunto de las pruebas aportadas.
LA CONFUSION SOBRE LA IMPORTANCIA DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS.
La confusión que generalmente las personas tienen respecto del verdadero valor del pago de impuestos, viene del pasado cuando el pago de los impuestos o tasas que había que pagar sobre el inmueble tenía un poder decisivo a la hora de declarar adquirido el dominio por prescripción adquisitiva, esta laxitud en los medios probatorios conducía a situaciones injustas, ello motivó que en el año 1958, la Ley 14.159 fuera modificada por el decreto 5756/58, entonces el pago de impuestos como medio probatorio de la posesión perdió su condición de decisivo, para pasar a ser un medio de prueba complementario, de todos los demás que sean aportados a la causa.
Es decir que hoy en día el valor probatorio del pago de impuestos es de carácter complementario, y por lo tanto es evaluado y cotejado junto a todos los demás medios de prueba que puedan ser aportados.
CÓMO DEBE SER EL PAGO DE IMPUESTOS PARA QUE SURTA EFECTO PROBATORIO.
El pago de impuestos para ser considerado como una prueba válida debe ser hecho en forma periódica y más o menos regular durante todo el lapso de tiempo de la prescripción. Esto quiere decir que el pago de impuestos debe haberse realizado durante el lapso de los 20 años, que se requieren para la prescripción adquisitiva, de forma más o menos regular.
No es necesario que se haya abonado todo los años, puede haberse hecho en forma salteada, un año sí, otro no, puede ser que se haya abonado un año de impuestos o tasas que graven el inmueble, y luego unos años no haber abonado impuesto alguno; luego transcurrido un tiempo puede el poseedor haber suscripto un plan de pagos, o adherirse a lo que se conoce "moratoria de impuestos, haber terminado de pagar o no; pero todo esto debe ocurrir dentro del plazo de prescripción.
Lo que no es válido como prueba de la posesión, es que quien pretende usucapir, antes de iniciar el juicio de usucapión, sin haber nunca antes abonado un impuesto, se adhiera a una moratoria y pague unos cuantos años todos juntos, esto no es considerado por los jueces como una prueba que tenga peso suficiente para determinar la existencia o no de la posesión.
El art. 24 inc. C de la Ley 14.159, establece el pago de impuestos o tasas que graven el inmueble por parte del poseedor será especialmente considerado, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión.
Lo que la norma nos está indicando es que no es necesario que el recibo conste a nombre de una persona distinta del poseedor, ya que se presume que el pago fue hecho por quien detenta el recibo.
Entonces para que el pago de impuestos o tasas que gravan al inmueble sea una prueba eficiente que cumpla con el propósito de demostrar un acto posesorio, debe ser hecho en forma más o menos regular, durante todo el período de 20 años, independientemente de que en los recibos conste o no el nombre de quien invoca la posesión.
De todo lo que te he contado hasta aquí podemos concluir que al momento de aportar pruebas tendientes a demostrar los actos posesorios realizados durante 20 años, el pago de los impuestos o tasas que gravan el inmueble, no constituye una prueba de carácter decisivo, sino que es un medio complementario de otras pruebas.
Para que el pago de impuestos o tasas que gravan al inmueble cuyo dominio se pretende adquirir por prescripción, sea efectivo y logre el objetivo buscado, debe ser realizado en forma más o menos regular por todo el periodo que comprenda el plazo de prescripción.
Sin que implique ello que tenga que haberse abonado todo el período, siendo suficiente con haberlo hecho una buena parte del periodo.
Tampoco es una exigencia que los recibos hayan sido extendidos a nombre de quien invoca la posesión, pueden estar a nombre de una persona distinta de quien inicia el juicio de usucapión y son perfectamente válidos como medio de prueba, ya que se presume que quien los tiene en su poder, es quien ha abonado su importe.
Bien ahora ya sabes cuál es el valor probatorio del pago de impuestos y cómo debe hacerse para que sea efectivo, a la hora de demostrar la posesión, así que ya no te pueden engañar diciéndote que, "...bueno si los impuestos no están pago no importa, porque ingresas en una moratoria y tema solucionado.,,!
También sabes que si estas poseyendo es importante que vayas pagando los impuestos o tasas que gravan al inmueble, aunque no sea la totalidad, pero es importante que pagues porque de esa forma se demuestra la intención de comportarse como dueño. Además guarda todo los recibos en una carpeta ordenados para cuando tengas que presentarlos.
Espero que la información te haya resultado útil, si es así no te olvides de compartir, y si tienes alguna duda o comentario puedes dejarla aquí 👇👇 abajo. Nos vemos en el próximo post.😉😉
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