UNIONES CONVIVENCIALES. MEDIDA CAUTELAR DE ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR.


  

En la entrada anterior, te conté sobre el derecho de  solicitar atribución del uso exclusivo de la vivienda familiar por uno de los cónyuges, en caso de divorcio y cómo puede solicitarse como una medida cautelar, en este nuevo post, te explico qué pasa cuando se trata de una unión convivencial, es decir en aquellos casos en que la pareja no esta unida en matrimonio, sino que simplemente conviven.

Entonces, si estas conviviendo en pareja, lo que te explico a continuación, puede que te resulte útil, así que sigue leyendo   👇👇 


QUÉ ES UNA UNIÓN CONVIVENCIAL SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA.- 

Cuando la vida en pareja, termina, es decir se produce el cese de la unión convivencial, en los términos del Código Civil, uno de los convivientes puede solicitar la atribución del uso de la vivienda familiar, pero para que ello sea posible, deben reunirse ciertos requisitos.

El primero de ello es que la convivencia, pueda ser encuadrada dentro de lo que el Código Civil y Comercial, define como unión convivencial.

Así el art. 509 determina que una unión convivencial, es aquella unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común, sean del mismo o de diferente sexo.

Además ambos integrantes de la pareja deben ser mayores de edad, no deben estar vinculados por parentesco, no deben tener impedimento de ligamen, ni deben tener registrada otra convivencia de manera simultánea.

La convivencia debe haberse mantenido por un plazo mínimo de dos años.

Si la convivencia reúne todos estos requisitos, quedará definida como una unión convivencial, en la cual cualquiera de los convivientes podrá solicitar el derecho de atribución de uso exclusivo del inmueble que fue sede del hogar, durante la convivencia.

 Y además se producen cualquiera de los dos supuestos previstos por el art. 526 del Código Civil y Comercial.

CUÁLES SON LOS SUPUESTOS EN LOS QUE UNO DE LOS CONVIVIENTES PUEDE SOLICITAR LA ATRIBUCIÓN DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR 

En el artículo 526, se regulan dos supuestos diferentes, en los que uno de los convivientes pueden demandar la atribución del uso exclusivo del inmueble, donde convivieron.

El primer supuesto se trata del caso del conviviente que tenga a su cargo el cuidado personal de hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad, y en estas condiciones podrá solicitar que se le atribuya el uso de la vivienda.

Los hijos pueden ser de ambos convivientes, o de uno solo de ellos, la norma no hace distinción alguna.

El segundo supuesto se trata del caso de parejas que no tengan hijos, pero que al momento del cese de la convivencia, uno de los integrantes de la pareja se encuentre en una situación de extrema necesidad de una vivienda y este imposibilitado de acceder a ella,  en forma inmediata.

Por supuesto esta situación de extrema necesidad, como la imposibilidad de proveerse de una vivienda, debe ser demostrada en forma concreta.

El fundamento del derecho a la atribución del uso exclusivo de la vivienda que fuera sede de la convivencia, al igual que en el caso de las uniones matrimoniales, se encuentra en el principio de la solidaridad familiar que ha sido ampliamente receptado en el nuevo código civil y comercial.

Se entiende por solidaridad familiar, a la ayuda mutua y la colaboración que se prestan los integrantes del grupo familiar, destinada a fomentar y fortalecer el crecimiento y desarrollo personal de cada uno de los miembros de la familia, y en esta tarea el Estado colabora estableciendo normas, que limitan la autonomía de la voluntad de cada individuo, con el objeto de evitar el ejercicio abusivo de los derechos, de forma tal que las relaciones de familia se desarrollen en armonía y equilibrio.

Y en el caso concreto, nuestra legislación establece como un límite a la autonomía de la voluntad la posibilidad que uno de los convivientes reclame una medida provisional o cautelar, que le permita usar en forma exclusiva la propiedad que fue asiento del hogar durante la convivencia.

LA MEDIDA CAUTELAR COMO MEDIO PARA PROTEGER LA VIVIENDA.

La atribución de la vivienda implica conceder a uno de los convivientes el uso exclusivo del inmueble en el cual se produjo la convivencia, sin alterar el derecho de propiedad o de locación en su caso.

Es necesario aclarar que la solicitud de atribución del uso de la vivienda familiar, requiere que al menos uno de los convivientes sea titular al momento de interponer el pedido de atribución, de algún derecho sobre el inmueble, es decir que sea por ejemplo, titular del derecho de propiedad, locatario, o titular del derecho de usufructo.

El art 721 del Código Civil y Comercial de la Nación, se refiere a las medidas provisionales que pueden ser solicitadas, en caso de urgencia, cuando se produce la disolución del matrimonio, sea por divorcio o por pedido de nulidad del matrimonio.

El inc. a del art. 721, establece que el juez a pedido de parte y en caso de urgencia puede "...determinar, teniendo en cuenta el interés familiar, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar..."; y a su turno el art. 723, dice que el art. 721 es aplicable a las uniones convivenciales, en cuanto sea pertinente.

Es decir que el art. 723, habilita al conviviente a solicitar la atribución del uso exclusivo de la vivienda sede del hogar convivencial, como una medida provisional o cautelar.

Para poder solicitar la atribución de la vivienda como medida provisional o cautelar, deberá demostrarse el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho, como en toda medida cautelar.


Presentado el pedido de atribución del uso exclusivo de la vivienda ante el juez, habiéndose comprobado la existencia de cualquiera de los dos supuestos previstos por el art. 526, y circunstancias urgentes que lo ameriten el juez, resolverá la atribución del uso exclusivo del hogar al conviviente que lo haya solicitado.

A diferencia del pedido de atribución en el caso de  matrimonio, en donde el juez debe fijar el plazo, pero no tiene un límite; en las uniones convivenciales, también debe fijar un plazo que no puede exceder de los 2 años, a contar desde el cese de la convivencia.

Este plazo siempre será aplicable al supuesto que los convivientes no tengan hijos, porque si hubiere hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad, dicho plazo se puede extender mucho más allá de los 2 años, no ya con fundamento en los derechos de los convivientes, sino con fundamento en la obligación alimentaria, que comprende proveer de un hogar a los hijos, como ya lo señale más arriba, no importa si el hijo o los hijos son de ambos o de uno solo de los convivientes.

Al momento de dictar la medida provisional el juez, puede disponer una renta compensatoria,  a favor a del conviviente que tiene que acatar  la medida de atribución y cuyo derecho a disponer libremente del bien se verá restringido por la medida cautelar. 

Esta renta compensatoria, será fijada siempre que la parte interesada así lo solicite, es decir no puede ser fijada de oficio por el juez.

QUÉ EFECTOS PRODUCE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.

Dictada la medida provisional, de atribución de la vivienda que fuera sede del hogar convivencial, el inmueble no podrá ser enajenado, es decir vendido, durante el plazo de vigencia de la medida cautelar, y lo mismo ocurre si el inmueble pertenece en condominio a ambos convivientes, el mismo no podrá ser partido ni liquidado, hasta tanto se haya cumplido el plazo que fijó el juez.

En el caso de tratarse de una locación es decir que el derecho de uso exclusivo de la propiedad, se concedió al conviviente no locatario, éste tendrá el derecho de permanecer en el inmueble locado hasta el final del contrato, y el conviviente locatario, es decir quien suscribió el contrato, estará obligado a continuar abonando el canon locativo y a mantener las garantías, hasta el final del contrato.

Respecto de terceros la medida cautelar, sólo tendrá efecto desde que es inscripta en el Registro de la propiedad que corresponda, según se el lugar de ubicación del inmueble.

Es decir que cuando se decreta la atribución de uso exclusivo, y se ordena que el bien no se enajenado, y/o partido o liquidado, la resolución además debe contener la orden de inscribir tal medida en el Registro de la Propiedad donde esté ubicado el inmueble.

CUÁLES SON LAS CAUSAS POR LAS CUALES CESA EL DERECHO DE ATRIBUCIÓN DEL USO EXCLUSIVO.

El art. 526 establece que el derecho de uso exclusivo de la vivienda familiar, cesa por las mismas razones que se establecen para el cese del derecho de uso en el matrimonio.

Esto es por cumplimiento del plazo fijado por el juez; por cambio en las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación, y por las causales de indignidad previstas en materia sucesoria.

CONCLUSIÓN

De todo lo que te he explicado hasta aquí entonces podemos concluir, que los miembros de una unión convivencial, que reúnan las condiciones y requisitos para encuadrar dentro de lo que el Código Civil define como unión convivencial.

Que tengan como mínimo 2 años de convivencia podrán solicitar se les atribuya el uso exclusivo de la viviendo, siempre que se den cualquiera de los dos supuestos previstos por el art. 526, incluso como medida cautelar, siempre que se demuestre el peligro en la demora y verosimilitud del derecho.

El fundamento del derecho a la atribución de uso exclusivo de la vivienda familiar, se encuentra en el principio de solidaridad familiar, que tiene por objeto propender al desarrollo de todos los miembros del grupo familiar, y que el Estado participa limitando el derecho de unos en favor del o, de los miembros más vulnerables, para evitar abusos de derechos.

En el caso de la atribución del uso exclusivo, se limita la libre disposición del conviviente titular del derecho de propiedad, o en su caso se lo compele a continuar abonando el canon locativo y mantener las garantías, en favor de quienes tienen hijos menores de edad, con capacidad restringida, o discapacitados.

Y en el supuesto de inexistencia de hijos, pero uno de los convivientes se encuentra en un estado de necesidad extrema e imposibilitado de acceder inmediatamente a una vivienda.

Pienso que estas normas que se han incorporado al Código Civil no hacen más que reconocer situaciones de hecho que existen en la vida moderna y que encuentran así un marco de regulación y de contención que antes no existía.

Existen por allí voces en contra de esta normativa, que sostienen que es discriminatoria respecto de la regulación que el mismo ordenamiento legal establece para el matrimonio, yo prefiero ver lo bueno, y que al menos ahora existe un mínimo de reconocimiento y protección, a partir de dónde se puede comenzar a construir, a través de la doctrina, la jurisprudencia y las modificaciones legislativas que seguramente llegarán en el futuro.

Hasta aquí el post de hoy, Mil gracias, por haber visitado este espacio y por tu tiempo,  espero te haya resultado útil e interesante la información, si es así házmelo saber en los comentario, de igual modo si tienes alguna pregunta puedes dejarlo en comentarios aquí 👇👇abajo, y no te olvides de compartir.


















                                                                                                                                







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