ACCION REIVINDICATORIA: DERECHO DE PROPIEDAD Y LA FALTA DE TRADICION
La acción de reivindicación es uno de los mecanismos más concretos para defender el derecho constitucional a la propiedad privada, tal como se establece en los artículos 17 de la Constitución Nacional y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Este recurso protege el derecho de dominio en su forma más plena.
El Código Civil de Vélez Sarsfield definía la acción de reivindicación como el derecho que tiene el propietario de reclamar una cosa que ha perdido, enfrentándose a quien actualmente la posee (Art. 2.759 del Código Civil). Por su parte, el artículo 2248 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) señala que la acción reivindicatoria tiene como finalidad defender la existencia del derecho real ante actos que generan desapoderamiento.
Dicho de otra manera, la acción de reivindicación se origina en el dominio que cada persona tiene sobre bienes particulares. Así, el propietario que ha perdido la posesión puede reclamar y reivindicar su bien de la persona que actualmente lo posee. El objetivo principal es recuperar la posesión que se ha perdido, restableciendo así el ejercicio del derecho correspondiente.
Para ejercitar la acción reivindicatoria, es necesario cumplir con ciertos requisitos:
a) justificar el título que da derecho sobre la cosa;
b) demostrar la pérdida de la posesión;
c) establecer la posesión actual por parte del demandado;
d) confirmar que la cosa reivindicada puede ser objeto de posesión.
Esta acción puede ser procedente contra cualquier persona que se encuentre en posesión, ya sea de buena o mala fe, desde el momento en que tal posesión exista.
En caso de condena, se obliga al demandado a restituir el bien, dejándolo desocupado y en condiciones de que el reivindicante pueda retomar la posesión.
La acción reivindicatoria está en manos del titular del dominio que ha perdido la posesión, quien puede reclamarla de manos de quien la posee sin que este último pueda oponer un título mejor (cfr. Salas, A. y Trigo Represas, F.A. - López Mesa, M.J., "Código Civil Anotado", ed. Depalma, Bs. As., año 2000, t. IV-B, p. 97, n° 1 bis).
¿QUÉ OCURRE CUANDO EL REIVINDICANTE PRESENTA UN TÍTULO DE PROPIEDAD, PERO NO SE EFECTÚO LA ENTREGA DEL INMUEBLE (TRADICIÓN), DEBIDO A QUE LA POSESIÓN ESTÁ EN MANOS DE UN TERCERO?
En estos casos, a menudo el reivindicado (el tercero poseedor) argumenta que no se ha configurado el derecho de dominio, dado que no se ha producido la tradición de la cosa. Por lo tanto, sostiene que el reivindicante no está legitimado para iniciar la acción de reivindicación.
Aunque esta interpretación fue sostenida por algunos sectores de la doctrina en su momento, en el año 1958, la Cámara Civil de la Capital resolvió en el plenario “ARCADINI, ROQUE C/ MALECA CARLOS S/ SUCESIÓN” que un comprador de un inmueble, quien ha recibido la escritura de transferencia, puede ejercer la acción reivindicatoria contra el tercero en posesión del mismo, incluso antes de que se realice la tradición.
Esta jurisprudencia ha sido respaldada por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires y por muchos tribunales en el país. La doctrina en general reconoce la legitimación del reivindicante para intentar la acción de reivindicación, sin que la exigencia de la tradición de la cosa sea un obstáculo.
Esto implica que el titular del derecho de propiedad puede demandar la restitución del bien, aun sin haber recibido la tradición al momento de otorgar la escritura traslativa de dominio. En este sentido, actúa como un sucesor del transmitente, ejerciendo los derechos que este le confirió. Basta que el transmitente cumpla con los requisitos necesarios para que la acción de reivindicación proceda, ya que el nuevo titular reclama en función de la posesión que tuvo su antecesor.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el antecesor del título era tanto propietario como poseedor del inmueble cuyo reclamo se realiza. Aunque el reivindicante nunca haya sido poseedor, se considera que, por la cesibilidad de la acción, esta se transfiere tácitamente en cada acto de enajenación que compone la cadena, sin que sea necesaria la tradición.
De lo expuesto, queda claro que el reivindicante tiene plena legitimación para ejercitar la acción reivindicatoria, sin que la posesión por parte de un tercero sea un impedimento. Precisamente, esta acción se establece como el recurso legal que posee el propietario para reclamar la restitución del bien ante un poseedor que actúa sin legitimidad.
UN DATO INTERESANTE
La Cámara Civil y Comercial II, Sala I de La Plata, en la causa 80654, titulada “GROSSI C/ PEÑA DE CÉS S/ REIVINDICACIÓN”, hizo hincapié en que al promover la acción de reivindicación, el reivindicante se subroga tácitamente en todos los derechos de garantía que sus antecesores pudieron tener en la posesión del bien desde la fecha de su título. Esto significa que no solo el autor del título presentado es el antecesor inmediato, sino que se puede retroceder en la cadena de transmisión hasta alcanzar al primer titular, cuando el inmueble salió del dominio público.
Este fallo fue confirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y se puede consultar en L.L. 89-99. La relevancia de este pronunciamiento radica en su visión más amplia sobre los derechos que puede ejercer el nuevo propietario; no se limita a los derechos de su antecesor inmediato, sino que se extiende a todos los antecesores hasta llegar al titular original.
CIERRE DE IDEAS.
En conclusión, la acción reivindicatoria se erige como un instrumento fundamental para la protección del derecho de propiedad, permitiendo al titular reclamar la posesión de un bien del que ha sido despojado, incluso en situaciones donde la tradición no ha sido efectuada. A través de la interpretación jurídica y los precedentes establecidos, como el fallo de la Cámara Civil en el caso “ARCADINI, ROQUE c/ MALECA CARLOS”, se ha ido fortaleciendo la legitimidad del reivindicante para actuar en defensa de su derecho, independientemente de la posesión de un tercero. Este enfoque asegura la continuidad de los derechos de propiedad a lo largo de la cadena de titularidad, generando mayor seguridad jurídica en la sociedad.
Además, el fallo en el caso “GROSSI C/PEÑA DE CÉS” amplía aún más el alcance de estos derechos, permitiendo al nuevo propietario invocar la sucesión de derechos de todos sus antecesores, lo que garantiza una protección más robusta y efectiva en el ámbito del derecho civil. De este modo, se reafirma la naturaleza inherente de la acción reivindicatoria como un recurso esencial para acceder al reconocimiento y la defensa de los derechos patrimoniales en un marco donde la tradición no siempre puede ser materializada. En suma, la acción reivindicatoria no solo refleja el principio de defensa del derecho de propiedad, sino que también se adapta a las realidades prácticas de la propiedad en un contexto social y legal en constante evolución.
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