¿ES POSIBLE ACEPTAR UNA DONACION HECHA POST MORTEM?
HOLA 😀.....!!! Espero que todo esté bien. En este nuevo post quiero contarte que ocurre, cuando alguien tiene una escritura de oferta de donación hecha por ejemplo en el año 2012, y que en la misma escritura dice que puede ser aceptada post mortem, es decir, luego del fallecimiento del oferente (donante), el "donatario" podrá aceptar la donación.
En el caso que planteo, la oferta de donación no es aceptada en el momento que es efectuada, por el oferente. Transcurre el tiempo y la persona que hizo la oferta de donación fallece en el año 2020; la persona a favor de quien la oferta fue realizada todavía no la aceptó. La pregunta es ¿puede el la persona a favor de quien fue hecha la oferta ("donatario") aceptar la donación hoy en día, habiendo fallecido la persona oferente (donante)?
Si quieres conocer la respuesta sigue leyendo que enseguida te explico qué dice la ley ante esta cuestión.
LAS LEYES APLICABLES
Lo primero que hay que aclarar es que la oferta de donación fue realizada en el año 2012, cuando aún estaba vigente el Código Civil de Vélez Sarsfield, es decir el viejo Código Civil de la Nación.
En ese momento el art. 1795 del mencionado cuerpo legal disponía: “Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están obligados a entregar las cosa dada.”
Pero, el 1° de Agosto de 2015, entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y modificó sustancialmente lo dispuesto por el art. 1795. El nuevo ordenamiento legal, en el capítulo dedicado al contrato de donación, el art. 1545, se refiere a la aceptación de la donación y establece: “Aceptación. La aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto a la forma de las donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario.
LA CUESTIÓN A RESOLVER
Habiendo hecho estas aclaraciones, la pregunta que sigue es: ¿Pueden ser aceptadas las ofertas de donaciones hechas durante la vigencia del Código Civil de Vélez Sarsfield, si el donante muere cuando ya se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial?
Para encontrar respuesta a esta pregunta debemos revisar lo que dice el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial, actualmente en vigencia el que dispone: “...A partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público; excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…”.
Lo que esta norma nos está diciendo es que desde que la ley entra en vigencia comienza a regular las relaciones o situaciones jurídicas anteriores a la ley, desde el estado en que se encuentren; es decir que los actos desarrollados con anterioridad a la nueva ley se rigen por la ley anterior, en nuestro caso sería el Código Civil de Vélez Sarsfield; en cambio todos los actos que se realicen hacia adelante desde la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, son regidos por las disposiciones de éste último.
Si el particular ha cumplido con todos los actos y condiciones sustanciales y requisitos formales exigidos por la ley derogada, y con ello se ha consagrado como titular de un derecho, ese hecho o situación jurídica se torna inalterable y no puede ser suprimido por una ley posterior, sin que ello implique una violación a las garantías constitucionales, como el derecho de propiedad.
EL NEGOCIO JURÍDICO INCONCLUSO
Hay contrato de donación cuando una persona transfiere gratuitamente una cosa a otra y ésta la acepta. Es decir, que una se empobrece y la otra se enriquece.
Para que el negocio jurídico de la donación se concrete y sea eficaz, siempre se requiere la aceptación por parte del “donatario”.
En el caso planteado ocurre que la oferta de donación se efectuó cuando se encontraba vigente el Código Civil de Vélez Sarsfield pero, el contrato de donación, no llegó a concretarse eficazmente porque faltó el acto jurídico de la aceptación, por lo tanto al producirse el cambio de ley, por la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial la donación no estaba consumada jurídicamente, en consecuencia se trata de un contrato o negocio jurídico en formación, ya que mientras no exista la aceptación no hay contrato.
Por lo que tenemos que al momento de entrar en vigencia el nuevo Código Civil, el acto jurídico que tenemos es una oferta de donación, a la que le falta la aceptación, por parte del beneficiario (donatario).
La oferta se rigió por el Código Civil de Vélez Sarsfield, pero la aceptación por tratarse de un contrato en formación, se rige por las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial, pero como ya se ha mencionado al principio, este cuerpo legal en el art. 1545, establece que la aceptación de la donación debe producirse en vida del donante y del donatario.
En el caso que se expone el donante ha fallecido, por lo tanto falta un requisito esencial para que la aceptación sea valida, es decir no se puede aceptar la donación, por más que la oferta de donación establezca que la aceptación puede ser hecha después de la muerte del oferente.
El hecho de que el “donatario” no pueda aceptar la donación, aún cuando esta hubiera sido post mortem, conforme al sistema del viejo Código Civil, no afecta sus derechos adquiridos, porque no hubo consumación de la donación, el bien nunca ingresó a su patrimonio, por ende no hubo ningún enriquecimiento de su parte, con lo cual no hay afectación alguna al derecho de propiedad, ni ninguna otra garantía constitucional.
COMENTARIOS FINALES
El régimen del Código Civil derogado permitía que la aceptación fuera realizada aún después de haberse producido el fallecimiento del oferente (donante). Sin embargo el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina modificó sustancialmente esto, por medio del art. 1545, disponiendo expresamente que la aceptación de la oferta de donación debe ser hecha en vida tanto del oferente (donante), como del aceptante (donatario).
Aquellas ofertas de donación emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, no podrán ser aceptadas después de la muerte del oferente, dado que el artículo 1545 es de aplicación inmediata por tratarse de una situación que no se encuentra agotada o concluída.
En definitiva, el derecho a aceptar la oferta de donación post mortem, emitida con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, se pierde, porque el contrato o negocio jurídico, no es una relación o situación consumada jurídicamente, sino que se encuentra en formación, hecho que hace, que conforme el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal se aplique de forma inmediata el art. 1545 del mismo cuerpo legal, aniquilando de esta manera la posibilidad de aceptar la oferta de donación, por no encontrarse en vida el oferente de la donación (donante), y como ya se ha dicho reiteradamente a partir de la reforma del Código Civil, este es un requisito esencial para la configuración del contrato de donación.
Debido a que el contrato no se ha consumado, no ha ingresado ningún bien en el patrimonio del aceptante, por lo cual no hay menoscabo a su derecho de propiedad, ni violación de garantía constitucional alguna, este es otro motivo por el cual el artículo 1545 del Código Civil y Comercial es aplicable inmediatamente al caso.
Debido a que el contrato no se ha consumado, no ha ingresado ningún bien en el patrimonio del aceptante, por lo cual no hay menoscabo a su derecho de propiedad, ni violación de garantía constitucional alguna, este es otro motivo por el cual el artículo 1545 del Código Civil y Comercial es aplicable inmediatamente al caso.
Hasta aquí el post de hoy, Mil gracias, por tu visita al sitio y por tu tiempo, espero te haya resultado útil e interesante la información,
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“NO DESECHO LA GRACIA DE DIOS. SI LA JUSTICIA SE OBTUVIERA MEDIANTE LA LEY. CRISTO HABRÍA MUERTO EN VANO…” (GÁLATAS 2:21)
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